BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO PRIMERO
MODELO DE ESTADO
CAPITULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
CAPITULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALISIMOS
CAPITULO TERCERO
DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
SECCIÓN II
DERECHOS POLITICOS
CAPITULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
CAPITULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
CAPITULO SEXTO
EDUCACIÓN E INTERCULTURALIDAD
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
SECCIÓN II
EDUCACIÓN SUPERIOR
SECCIÓN III
CULTURAS
SECCIÓN IV
CIENCIA, TECNOLOGIA E INVESTIGACIÓN
SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN
CAPITULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN
CAPITULO PRIMERO
GARANTIAS JURISDICCIONALES
CAPITULO SEGUNDO
ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SECCIÓN I
ACCIÓN DE LIBERTAD
SECCIÓN II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAl
SECCIÓN III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
SECCIÓN IV
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
SECCIÓN V
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SECCIÓN VI
ACCIÓN POPULAR
CAPITULO TERCERO
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIÓN GENERAL
SECCIÓN II
PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
SECCIÓN III
MINISTERIOS DE ESTADO
CAPITULO SEGUNDO
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO
CAPITULO TERCERO
SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN ORDINARIA
SECCIÓN I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SECCIÓN II
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CAPITULO TERCERO
JURISDICCIÓN INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
CAPITULO IV
CONTROL ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA
CAPITULO V
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPITULO PRIMERO
FUNCIÓN ELECTORAL
SECCIÓN I
CONSEJO ELECTORAL PLURINACIONAL
SECCIÓN II
REPRESENTACIÓN POLITICA
CAPITULO SEGUNDO
FUNCIÓN DE CONTRALORIA
CAPITULO TERCERO
FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
SECCIÓN I
DEFENSORIA DEL PUEBLO
SECCIÓN II
MINISTERIO PÚBLICO
CAPITULO PRIMERO
FUERZAS ARMADAS
CAPITULO SEGUNDO
POLICIA BOLIVIANA
CAPITULO PRIMERO
RELACIONES INTERNACIONALES
CAPITULO SEGUNDO
FRONTERAS DEL ESTADO
CAPITULO TERCERO
INTEGRACIÓN
CAPITULO CUARTO
REIVINDICACIÓN MARITIMA
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO SEGUNDO
AUTONOMIA DEPARTAMENTAL
CAPITULO TERCERO
AUTONOMIA REGIONAL
CAPITULO CUARTO
AUTONOMIA MUNICIPAL
CAPITULO QUINTO
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
CAPITULO SEXTO
CONCEJALAS Y CONCEJALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Y ASAMBLEISTAS REGIONALES
CAPITULO SÉPTIMO
AUTONOMIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
CAPITULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO SEGUNDO
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMIA
CAPITULO TERCERO
POLITICAS ECONÓMICAS
SECCIÓN I
POLITICA FISCAL
SECCIÓN II
POLITICA MONETARIA
SECCIÓN III
POLITICA FINANCIERA
SECCIÓN IV
POLITICAS SECTORIALES
CAPITULO CUARTO
RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
CAPITULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE
CAPITULO SEGUNDO
RECURSOS NATURALES
CAPITULO TERCERO
HIDROCARBUROS
CAPITULO CUARTO
MINERIA Y METALURGIA
CAPITULO QUINTO
RECURSOS HIDRICOS
CAPITULO SEXTO
ENERGIA
CAPITULO SÉPTIMO
SECCIÓN I
BIODIVERSIDAD
SECCIÓN II
AMAZONIA
SECCIÓN III
COCA
SECCIÓN IV
AREAS PROTEGIDAS
SECCIÓN V
RECURSOS FORESTALES
CAPITULO OCTAVO
TIERRA Y TERRITORIO
JERARQUIA NORMATIVA Y REFORMA CONSTITUCIONAL
Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre,
autonómico y descentralizado, independiente, soberano, democrático e intercultural. Se funda en la
pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso
integrador del país.
Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio
ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco del Estado, que consiste en
su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, y al reconocimiento y consolidación de sus
instituciones y entidades territoriales, conforme a esta Constitución.
El pueblo boliviano está conformado por las bolivianas y los bolivianos pertenecientes a las comunidades
urbanas de diferentes clases sociales, a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y a las
comunidades interculturales y afrobolivianas.
El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y creencias espirituales de acuerdo a sus
cosmovisiones y la independencia del Estado con la religión.
I.
Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, que son aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño,
cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machayuwa,
machineri, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, quechua,
maropa, sirionó, tacana, tapieté, toromona, puquina, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki,
yuracaré y zamuco.
II.
El gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deberán utilizar al menos dos idiomas
oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y los otros se decidirán tomando en cuenta el uso,
la conveniencia, las circunstancias y las necesidades y preferencias de la población en su
totalidad o del territorio en cuestión. Los otros gobiernos autónomos deberán utilizar los idiomas
propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.
Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; la wiphala; el
escudo de armas; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.
La soberanía reside en el pueblo boliviano y se ejerce de forma directa. Es inalienable, indivisible,
imprescriptible e indelegable. De ella emanan las funciones y atribuciones del poder público.
I.
El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla,
ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien),
ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan
(camino o vida noble).
II.
El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad,
solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio,
equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,
y distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien.
Son fines y funciones esenciales del Estado, además de las que establece la Constitución y la ley:
1.
Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni
explotación, con plena justicia social, consolidando las identidades plurinacionales.
2.
Garantizar el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igual dignidad de las personas, las
naciones, pueblos y comunidades, fomentando el respeto mutuo y el diálogo intracultural,
intercultural y plurilingüe.
3.
Reafirmar y consolidar la unidad del país, preservando como patrimonio histórico y humano la
diversidad plurinacional.
4.
Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos, deberes y garantías reconocidos y
consagrados en esta Constitución.
5.
Asegurar el acceso de las bolivianas y los bolivianos a la educación, a la salud y al trabajo.
6.
Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y la
conservación del ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
I.
Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como
la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento
mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la
soberanía de los Estados.
II.
Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y
conflictos entre Estados y se reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión que
comprometa la independencia y la integridad del Estado.
III.
Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.
CAPITULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
I.
El Estado adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y
comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II.
La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley:
1.
Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la
revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, entre otros. Las
asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo.
2.
Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y
secreto, entre otros.
3.
Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades por normas
y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, entre
otros.
I. El Estado se organiza y estructura su gobierno a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La organización del Estado está fundamentada en la separación, coordinación y cooperación de estos
órganos.
II. Son asimismo funciones estatales la Electoral, la de Contraloría y la de Defensa de la sociedad.
I.
Los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y
respetarlos.
II.
Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enunciados.
I.
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los
derechos, libertades y garantías reconocidas por esta Constitución, sin distinción alguna.
II.
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color,
género, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía,
idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, estado de embarazo, u
otras que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad de derechos y libertades de toda persona.
III.
El Estado garantiza a todas las personas y las colectividades, sin discriminación alguna, el libre y
eficaz ejercicio y goce de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados
internacionales.
IV.
En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no
manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíben.
V.
Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o
extranjeras, en el territorio boliviano.
VI.
Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano gozan de los derechos, deberes y
garantías, salvo las restricciones establecidas en la Constitución.
I.
Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica, moral y sexual. Nadie
será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes y humillantes. Esta prohibida la
pena de muerte.
II.
Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual,
psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de
género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la
condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el
ámbito público como privado.
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata o tráfico de
personas.
Artículo 16
I.
Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
II.
El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaría, a través de una alimentación
sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Artículo 17
Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva,
integral, gratuita e intercultural, sin discriminación.
Artículo 18
I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
II. El Estado garantizará el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación
alguna.
III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo,
con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y
corresponsabilidad, y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Artículo 19
I.
Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y
comunitaria.
II.
El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social,
mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y
equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos
menos favorecidos y al área rural.
Artículo 20
I.
Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativa a los servicios básicos de agua potable,
alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, telecomunicaciones y transporte.
II.
Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos
a través de entidades públicas, autárquicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. La provisión de
servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad,
calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control
social.
III. Los servicios básicos no serán objeto de concesión ni privatización.
CAPITULO TERCERO
DERECHOS FUNDAMENTALES
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
Artículo 21
Las bolivianas y los bolivianos gozan de los derechos:
1.
A la autoidentificación cultural.
2.
A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
3.
A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o
colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4.
A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
5.
A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de
comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6.
A comunicar, informar, opinar, interpretar y acceder a la información, de manera individual o
colectiva.
7.
A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye
la salida e ingreso del país.
Artículo 22
I.
La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber
primordial del Estado.
II.
Nadie será privado de su libertad sino por orden judicial, salvo delito flagrante.
Artículo 23
I.
Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad
histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II.
Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente
que se encuentre privado de libertad, recibirá atención prioritaria por parte de las autoridades
judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su
dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los
asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III.
Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las
formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que emane de autoridad
competente y sea emitido por escrito.
IV.
Toda persona que sea encontrada en delito flagrante, podrá ser aprehendida por cualquier otra
persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante
autoridad competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de
veinticuatro horas.
V.
En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por
los que se procede a la privación, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI.
Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de
libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la
obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio del derecho no se exigirá más requisito que la
mera identificación del peticionario.
Artículo 25
I.
Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones
privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II.
Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas
contenidas en cualquier soporte, que no podrán ser incautados salvo en los casos determinados
por la ley, y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente.
III.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno, podrán interceptar conversaciones o
comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
IV.
La información y prueba obtenida con violación de correspondencia y comunicaciones en
cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
SECCIÓN II
DERECHOS POLITICOS
Artículo 26
I.
Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación,
ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de
manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones
entre hombres y mujeres.
II.
El derecho a la participación incluye:
1.
La organización con fines de participación política, conforme a la ley.
2.
El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio,
escrutado públicamente. El derecho al sufragio se ejercerá por las personas que tengan dieciséis
años cumplidos. La edad necesaria para presentarse a candidaturas públicas será de dieciocho
años.
3.
La fiscalización de los actos de la función pública.
4.
La elección directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
Artículo 27
I.
Los residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y
Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través
del registro y empadronamiento realizado por el Consejo Electoral.
II.
Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones
municipales, conforme a la ley.
Artículo 28
El ejercicio de los derechos políticos se suspende:
1.
Por tomar armas y prestar servicio en ejército enemigo en tiempos de guerra.
2.
Por defraudación de recursos públicos, previa sentencia ejecutoriada cuya pena no hubiera sido
cumplida.
3.
Por traición a la patria
Artículo 29
I.
Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por
persecución política o ideológica, de conformidad a las leyes y los tratados internacionales.
II.
Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a
un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera
positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por
padres o hijos asilados o refugiados.
CAPITULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 30
I.
Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta
identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya
existencia es anterior a la colonia española.
II.
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los derechos:
1.
A existir libremente.
2.
A su identidad cultural, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3.
A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la
ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación
con validez legal.
4.
A la libre determinación y territorialidad, en el marco de la unidad del Estado y de acuerdo a esta
Constitución.
5.
A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6.
A la titulación colectiva de sus territorios
7.
A la protección de sus lugares sagrados.
8.
A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.
9.
A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus
rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su
valoración, uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus
instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria,
realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos
naturales no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos
naturales renovables existentes en su territorio.
18. A la participación en los órganos del Estado.
III.
El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo 31
I.
Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, aislamiento voluntario, y no
contactados, serán protegidos y respetados.
II.
Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse
en esa condición, y a la delimitación y consolidación legal del territorio que les corresponde.
Artículo 32
El pueblo afroboliviano gozará, en todo lo que les corresponda, de los derechos económicos, sociales,
políticos y culturales reconocidos en esta Constitución para las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
CAPITULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33
Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este
derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además
de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Artículo 34
Sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de perseguir de oficio los atentados contra el
medio ambiente, cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está
legitimada para ejercitar las acciones oportunas en defensa de este derecho.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35
I.
El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas
orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito a los servicios
por parte de la población.
II.
El sistema de salud es único, e incluye a la medicina tradicional de los pueblos y naciones
indígena originario campesinos.
Artículo 36
I.
El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.
II.
El Estado regulará, vigilará y controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de salud,
mediante la ley.
Artículo 37
El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye
en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.
Artículo 38
I.
Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados
ni concesionados.
II.
Los servicios de salud deben ser prestados de forma ininterrumpida y gratuita.
Artículo 39
I.
El Estado garantizará el servicio de salud público y privado; regulará y vigilará la atención de
calidad a través de auditorias médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la
infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.
II.
La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.
Artículo 40
El Estado garantizará la participación de la población organizada en la toma de decisiones y en la gestión
de todo el sistema público de salud.
Artículo 41
I.
El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.
II.
El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su producción
interna y, en su caso, su importación.
III.
El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de
propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera
generación.
Artículo 42
I.
Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la
medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y
valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II.
La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus
principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica,
cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III.
La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio.
Artículo 43
La Ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos, bajo los principios de
humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia. humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.
Artículo 44
I.
Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su
consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo excepciones de gravedad contra su
salud o su vida.
II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su consentimiento.
Artículo 45
I.
Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la seguridad social, sin carácter lucrativo
ni mercantilista.
II.
La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad,
solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección
y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III.
El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades
catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de
campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad,
invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares, y otras previsiones sociales.
IV.
El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V.
Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión intercultural, y gozarán de
especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre y
post natal.
VI.
Los servicios de seguridad social no podrán ser privatizados ni concesionados.
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46
I.
Toda persona tiene derecho:
1.
Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con
remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una
existencia digna.
2.
A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II.
El Estado protege el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III.
Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una
persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 47
I.
Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad
económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
II.
Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por
cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de
protección especial mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos
para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para
incentivar su producción.
III.
El Estado protegerá y fortalecerá las formas comunitarias de trabajo.
Artículo 48
I.
Las disposiciones sociales y laborales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
II.
Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de la
trabajadora y del trabajador, de primacía de la realidad de la relación laboral, de continuidad y
estabilidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del
trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden
renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, los derechos laborales, los beneficios sociales y los aportes a
la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y
son inembargables e imprescriptibles.
V.
El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo, y garantizará la misma
remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como
en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, su situación de
embarazo, su edad, sus rasgos físicos o su número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad
de las mujeres en estado de embarazo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
VII. El Estado garantizará la incorporación de la juventud en el sistema productivo, de acuerdo con
su capacitación y formación.
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Artículo 49
I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
II.
La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios
mínimos generales y sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos
remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno,
dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la
empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación
profesional, y otros derechos sociales.
III.
El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de
acoso laboral; la ley determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 50
El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los
conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la
seguridad industrial y los de la seguridad social.
strativos especializados, resolverá todos los
conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la
seguridad industrial y los de la seguridad social.
Artículo 51
I. Todos tienen derecho a sindicalizarse.
II.
El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político,
autosostenimiento e internacionalismo.
III.
Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia,
educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
IV.
El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos
gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus
entidades matrices.
V.
El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable e inembargable.
VI.
Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozarán de fuero sindical; no se les despedirá hasta un
año después de la finalización de su gestión, y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se
les someterá a persecución ni privación de libertad, por actos realizados en el cumplimiento de su
labor sindical.
Artículo 52
I.
Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial.
II.
El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones
empresariales, así como las formas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo con sus
propios estatutos y la ley.
III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es inviolable e
inembargable.
Artículo 53
Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender
labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.
Artículo 54
I.
Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la
subocupación con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a todas
las trabajadoras y todos los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de
remuneración justa.
II.
Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato industrial y de los
servicios estatales.
III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del
interés social, podrán recuperar, reactivar y reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o
liquidación, cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o
sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.
nformarán empresas comunitarias o
sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los trabajadores.
Artículo 55
El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, libre adhesión y retiro
voluntario, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El
Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56
I.
Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que ésta cumpla
una función social.
II.
Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo.
Artículo 57
La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, o cuando la propiedad no cumpla
una función social, calificada de esta manera conforme a la ley y previa indemnización justa.
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 58
Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes
serán titulares de los derechos humanos fundamentales y de los derechos específicos inherentes a su
proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción
de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59
I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o
adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y
deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores
será sancionada por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus
progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional
elegido por la persona responsable de su cuidado.
Artículo 60
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y
adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro
en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a
una administración de justicia pronta, oportuna y con personal especializado.
Artículo 61
I.
Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la
familia como en la sociedad.
II.
Se prohíbe todo tipo de trabajo infantil.
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62
El Estado reconocerá y protegerá a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará
las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen
igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63
I.
El matrimonio se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes
de los cónyuges.
II.
Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean
mantenidas entre personas sin impedimento legal, producirán efectos similares a los del
matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en
lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de ellas.
Artículo 64
I.
Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante
el esfuerzo común, al mantenimiento y a las responsabilidades del hogar, y a la educación y
formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o estén discapacitados.
II.
El Estado protegerá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus
obligaciones.
Artículo 65
En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la
presunción de filiación se hará valer por indicación de uno de los padres. Esta presunción será válida
salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la
presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
Artículo 66
Se garantizará a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos
reproductivos, que implican decidir libremente el número de hijas e hijos que deseen tener, así como el
espaciamiento entre ellas y ellos.
SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 67
I.
Todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez
humana.
II.
El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social
integral.
Artículo 68
I.
El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y
ocupación social, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.
II.
Se prohibirá y sancionará toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.
Artículo 69
Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas, y de la
población en general, y serán considerados héroes y defensores de Bolivia; en este sentido, recibirán del
Estado una pensión vitalicia, de acuerdo a la ley.
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 70
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
I.
A ser protegido por su familia y por el Estado.
II.
A una educación y salud integral gratuita.
III.
A la comunicación en lenguaje alternativo.
IV.
A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, que le
asegure una remuneración justa.
V.
Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71
I.
Se prohibirá y sancionará todo tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda
persona con discapacidad.
II.
El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las
personas con discapacidad a la sociedad, con igualdad y equidad entre todas las personas.
III.
El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales
de las personas con discapacidad.
Artículo 72
El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y
rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 73
I.
Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad humana.
II.
Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su
defensor, intérprete, familiares y personas allegadas.
Artículo 74
I.
Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, el respeto
de sus derechos humanos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la
clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas
retenidas.
II.
Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar o estudiar en los centros
penitenciarios.
Artículo 75
El Estado asignará el presupuesto necesario para el cumplimiento de los derechos citados.
SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS
CONSUMIDORES
Artículo 76
Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos:
1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y
cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro.
2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y
servicios que utilicen.
Artículo 77
I.
El Estado garantizará el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades.
La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a
los usuarios y a los proveedores.
II.
No podrán existir controles aduaneros, retenes, ni puestos de control de ninguna naturaleza en
todo el territorio boliviano que no hubieran sido creados por la ley.
CAPITULO SEXTO
EDUCACIÓN E INTERCULTURALIDAD
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
Artículo 78
I.
La educación será unitaria, fiscal, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria,
descolonizadora y de calidad.
II.
La educación será intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
III.
El sistema educativo se fundamentará en una educación abierta, científica, técnica y tecnológica,
productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria.
IV.
El Estado garantizará la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística, para hombres y
mujeres, en todo el sistema educativo, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.
Artículo 79
La educación fomentará el civismo y los valores éticos y morales. Los valores incorporarán la equidad de
género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.
Artículo 80
I.
La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas, y el fortalecimiento de
la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la creación
de ciencia, y a la formación individual y colectiva para el desarrollo, conservando y protegiendo
el medio ambiente, la biodiversidad y el territorio, para el vivir bien.
II.
La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como
ciudadanas y ciudadanos del Estado Plurinacional; la identidad y desarrollo cultural de los
miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino; y el entendimiento y
enriquecimiento intercultural de todas y todos dentro del Estado.
Artículo 81
I.
La educación se constituye como una función suprema y primera responsabilidad financiera del
Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II.
El Estado tiene tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la
alternativa y la especial, así como la educación superior de formación profesional. El sistema
educativo se regirá por medio del Ministerio del ramo.
Artículo 82
I.
La educación es obligatoria hasta el bachillerato.
II.
La educación fiscal es gratuita hasta el nivel superior.
III.
A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el Titulo de bachiller, con
carácter gratuito e inmediato.
Artículo 83
I.
El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia en ella de todas las ciudadanas y
ciudadanos en condiciones de plena igualdad.
II.
El Estado priorizará a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a
los diferentes niveles del sistema educativo, con recursos económicos, programas de
alimentación, vestimenta, transporte y material escolar; y en áreas dispersas, con residencias
estudiantiles.
III.
Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los niveles del
sistema educativo.
Artículo 84
Se reconocerá y garantizará la participación social o comunitaria en el sistema educativo mediante
organismos representativos a nivel de pueblos y naciones indígena originario campesinos, estatal,
departamental, regional y municipal. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.
Artículo 85
El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo con programas acordes a la realidad
cultural y lingüística de la población.
Artículo 86 86
El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, o con talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y
valores del sistema educativo, y establecerá una organización y desarrollo curricular especial.
Artículo 87
En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y religión, así como la
espiritualidad de los pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia
mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no
se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas o los alumnos por su opción religiosa.
Artículo 88
El Estado podrá firmar convenios para el funcionamiento de unidades educativas con fines de servicio
social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades
públicas, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema educativo.
Artículo 89
I.
Las unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, se regirán por las políticas,
planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado previa
verificación de las condiciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
II.
Se respetará el derecho de los padres de elegir la educación para sus hijas e hijos.
Artículo 90
El seguimiento, la medición y la acreditación de la calidad educativa en todo el sistema educativo estará
a cargo de una institución pública técnica especializada. Su composición y funcionamiento será
determinado por la ley.
Artículo 91
I.
El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación técnica y tecnológica, a nivel medio
y superior, previo cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos en la ley.
II.
El Estado promoverá la formación artística y lingüística a través de institutos técnicos.
SECCIÓN II
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 92
I.
La educación superior desarrollará procesos de formación profesional, y de generación y
divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, tomando en cuenta
los saberes colectivos de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos.
II.
La educación superior promoverá la formación integral, intracultural, intercultural y plurilingüe,
la investigación científica, la transferencia de tecnología y la interacción social, a fin de
contribuir al desarrollo productivo, al conocimiento y al fortalecimiento de la diversidad
científica, cultural y lingüística del Estado.
III.
La educación superior estará conformada por las universidades, las escuelas superiores de
formación de docentes, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos.
Artículo 93 93
I.
Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre
administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y
administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos
anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar
sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán
negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II.
Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, que
coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo a un plan
estatal de desarrollo universitario.
III.
Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos con
validez en todo el Estado.
Artículo 94
I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado,
independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los mecanismos de
participación social de carácter consultivo, coordinación y asesoramiento.
III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y transparencia en el
uso de sus recursos, a través de la presentación de estados financieros a la Asamblea Plurinacional
Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano Ejecutivo.
IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán programas de desconcentración
académica y de interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y de los pueblos indígena
originario campesinos.
Artículo 95
I.
Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema
educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante Decreto Supremo, previa verificación del
cumplimiento de las condiciones y los requisitos establecidos por la ley.
II.
Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos en
provisión estatal serán otorgados por el Estado.
III.
En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en todas las
modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados
obligatoriamente por docentes titulares, nombrados por las universidades públicas, en las condiciones
establecidas por la ley.
Artículo 96
I.
El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas rurales la creación y
el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando la
participación social. La apertura y funcionamiento de dichas universidades responderá a las
necesidades del fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades.
II. No podrán establecerse universidades comunitarias pluriculturales en lugares donde la universidad
pública tenga unidades desconcentradas.
Artículo 97
I.
Las universidades están obligadas a crear y sostener centros de formación y capacitación popular e
intercultural, de acceso libre, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo.
II. Las universidades están obligadas a implementar programas para la recuperación, preservación,
desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas de los pueblos y naciones indígenas
originarias campesinos.
Artículo 98
I.
Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente, a través de las escuelas
superiores de formación de docentes. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita,
intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compromiso
social y vocación de servicio.
II.
Los docentes deberán participar en procesos de actualización pedagógica.
Artículo 99
Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente, conforme a la ley. Los
docentes gozarán de un salario digno.
SECCIÓN III
CULTURAS
Artículo 100
I.
La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La
interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre
todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en
igualdad de condiciones.
II.
El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas,
depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas
existentes en el país.
Artículo 101
I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible.
II. El Estado garantizará el registro, protección, conservación, restauración, recuperación, revitalización,
enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo a la ley.
Artículo 102
I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos,
la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales;
que forman parte de la expresión e identidad del Estado.
II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual
que salvaguarde los derechos intangibles de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas,
las comunidades afrobolivianas.
Artículo 103
Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial
protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declaradas
patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.
Artículo 104
El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva, de las obras y
descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, por el tiempo y en las
condiciones que determine la ley.
SECCIÓN IV
CIENCIA, TECNOLOGIA E INVESTIGACIÓN
Artículo 105
I.
El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación científica, técnica y tecnológica en
beneficio del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de
ciencia y tecnología, de acuerdo con la ley.
II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y
aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 106
El Estado promoverá y fomentará la investigación y el desarrollo de conocimientos científicos, técnicos y
tecnológicos como factor estratégico para la transformación y el desarrollo económico, industrial y
diversificado del país.
SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 107
I.
Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la recreación.
II. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política,
ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
Artículo 108
El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la
cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, y
garantizará los medios y los recursos económicos necesarios, con especial atención a las personas con
discapacidad.
CAPITULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN
Artículo 109
I.
El Estado garantizará el derecho a la comunicación y el derecho a la información en todo el país.
II.
El Estado garantizará la libertad de expresión, de opinión y de información, el derecho a la
rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de
difusión, sin censura previa. Estos derechos se ejercerán de acuerdo con el principio de
responsabilidad.
III.
Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.
Artículo 110
I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y
cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos
plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar
los principios de veracidad y responsabilidad.
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios
u oligopolios.
IV. La ley limitará las inversiones públicas o privadas, bolivianas o extranjeras, en los medios de
comunicación cuando atenten contra los intereses generales.
V. El Estado apoyará la creación y mantenimiento de medios de comunicación comunitarios en igualdad
de condiciones y oportunidades.
TITULO III
DEBERES
Artículo 111
Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1.
Conocer y cumplir la Constitución, las leyes y las demás normas del ordenamiento jurídico.
2.
Conocer, respetar y promover los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución.
3.
No discriminar a persona alguna.
4.
Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama esta Constitución.
5.
Defender y contribuir el derecho a la paz y la cultura de paz.
6.
Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.
7.
Concurrir al sistema de educación hasta el bachillerato.
8.
Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme a la ley.
9.
Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
10.
Asistir, alimentar y educar a sus hijas e hijos, así como proteger y socorrer a sus padres.
11.
Socorrer con todo el apoyo requerido en casos de necesidad, desastres naturales y otras
contingencias.
12.
A prestar el servicio militar obligatorio.
13.
Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y
valores.
14.
Cooperar con los órganos del Estado para el cumplimiento de la Constitución.
15.
Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.
16.
Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, preservando los
derechos de las futuras generaciones.
17.
Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos.
TITULO IV
GARANTIAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
CAPITULO PRIMERO
GARANTIAS JURISDICCIONALES
Artículo 112
Todos los derechos reconocidos en esta Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales
garantías para su protección.
Artículo 113
I.
Las personas que vulneren derechos y garantías constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y
competencia de las autoridades bolivianas.
II.
La vulneración de los derechos y garantías constitucionales hace responsables a sus autores
intelectuales y materiales.
III.
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que
pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 114
Los delitos de lesa humanidad, de traición a la patria, de crímenes de guerra y los delitos contra el medio
ambiente son imprescriptibles.
Artículo 115
Los delitos cometidos por servidores públicos de rango jerárquico que atenten contra el patrimonio del
Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Artículo 116
I. La vulneración de los derechos y garantías constitucionales concede a las víctimas el derecho a la
indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.
II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá
interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u
omisión que provocó el daño.
Artículo 117
I.
Queda prohibida toda forma de tortura, desapariciones, confinamientos, coacciones,
exacciones o cualquier forma de violencia física o moral; su transgresión por parte de servidores
públicos o autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan implicará su destitución
inmediata, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.
II.
Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura,
coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.
Artículo 118
I.
Toda persona será tutelada oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos.
II.
El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente, y sin dilaciones.
Artículo 119
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable
regirá la más favorable al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Artículo 120
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido
proceso, ni sufrirá sanción que no ha sido impuesta por autoridad competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los
casos establecidos por la ley.
Artículo 121
I. Esta prohibida la infamia y la muerte civil.
II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto.
III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a
la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos humanos.
Artículo 122
I.
Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las
facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria
campesina.
II.
Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas
denunciadas o imputadas un defensor gratuito en los casos en que éstas no cuenten con los
recursos económicos necesarios.
Artículo 123
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e
imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser asistida por un traductor o intérprete, en caso de
ser necesario.
Artículo 124
I.
En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus
parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de
guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.
II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída
antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios,
tendrá derecho a ser asistida gratuitamente por un abogado.
Artículo 125
Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las
que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 126
La ley sólo dispondrá para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando
lo determine expresamente a favor de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie al imputado;
en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores
públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de casos señalados por la Constitución.
Artículo 127
Cometerá delito de traición a la patria, y se sancionará con la máxima sanción penal, la boliviana o el
boliviano que incurra en los siguientes hechos:
1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de potencias extranjeras participantes, o
entre en complicidad con el país o las facciones que pretendan la desintegración del Estado, en caso de
guerra internacional contra Bolivia.
2. Que realice actos para la enajenación de los recursos naturales de propiedad social del pueblo
boliviano en favor de potencias, empresas o personas extranjeras.
CAPITULO SEGUNDO
ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SECCIÓN I
ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 128
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es
indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y
acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad
procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela
a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales, o se restituya su
derecho a la libertad.
Artículo 129
I.
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá
lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona
accionante sea conducido a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se
practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que
será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como
por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan
desobedecer. desobedecer.
II.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o
abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
III.
Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo
responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de
la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la
persecución indebida, o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes
quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.
IV.
El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en
revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro
horas siguientes a su emisión.
Artículo 130
I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos
previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el
Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.
II. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a
sanción de acuerdo a esta Constitución y la ley.
SECCIÓN II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 131
La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por esta Constitución y las leyes.
Artículo 132
I.
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a
su nombre con poder suficiente, o por la autoridad correspondiente de acuerdo a esta Constitución,
ante cualquier juez o tribunal, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II.
La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de un año,
computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión
administrativa o judicial.
III.
La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con
el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho
denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente de recibida la información
de la autoridad o persona demandada y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que
ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora
pública o del servidor público, o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva
la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión,
de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas
siguientes a la emisión del fallo.
nda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión,
de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas
siguientes a la emisión del fallo.
V.
La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y
sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo a lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo, quedará
sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 133
I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar
u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico,
magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho
fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su propia imagen, honra y reputación,
podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
Artículo 134
I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la
acción de Amparo Constitucional.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o
rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo
de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente
y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo a lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo, quedará
sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN IV
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 135
Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá
derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos por
la ley.
Artículo 136
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no
judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.
SECCIÓN ECCIÓN V
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 137
I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones
constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objetivo de garantizar la
ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre
con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la
Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información
de la autoridad demandada y, a falta de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el
demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la
demanda, declarará procedente la acción, y ordenará el cumplimiento inmediato del deber
omitido.
IV.
La decisión se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el
plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su
ejecución.
V.
La decisión final que conceda la acción de cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin
observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo a lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo, quedará
sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN VI
ACCIÓN POPULAR
Artículo 138
La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o
colectivas que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar
naturaleza reconocidos por esta Constitución.
Artículo 139
I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza al
derecho e interés colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o
administrativa que pueda existir.
II. Podrán interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una
colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción
de Amparo Constitucional.
CAPITULO TERCERO
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 140
En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural,
la Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o
en la parte del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá en
ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentalísimos, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información, o los derechos de las personas privadas de libertad.
Artículo 141
I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo
caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación
de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con el caso
de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no
quedarán en general suspendidos por la declaración del estado de excepción.
II. No podrá declararse otro estado de excepción dentro del año siguiente a la finalización del estado de
escepción, salvo autorización legislativa previa.
Artículo 142
I.
El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar
a la declaración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades
conferidas por la Constitución y la ley.
II. Quienes violen los derechos y las garantías establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso
penal por atentado contra los derechos y garantías constitucionales.
III. La regulación de los estados de excepción será regulada por la ley.
Artículo 143
I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión
popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias
diferentes a las establecidas en esta Constitución.
II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías
reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.
TITULO V
CIUDADANIA
Artículo 144
I. La ciudadanía boliviana implica el reconocimiento de los derechos, los deberes y las garantías
establecidos en esta Constitución.
II. La ciudadanía boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 145
Son ciudadanas bolivianas y ciudadanos bolivianos por nacimiento las personas nacidas en el territorio
boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las
personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.
Artículo 146
I. Podrán adquirir la ciudadanía boliviana por naturalización las ciudadanas extranjeras y los ciudadanos
extranjeros en situación legal, con más de seis años de residencia ininterrumpida en el país bajo
supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la ciudadanía boliviana, y
cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
II. El tiempo de residencia se reducirá a tres años en el caso de ciudadanas extranjeras y ciudadanos
extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:
1. Que tengan cónyuge, hijas bolivianas o hijos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los
ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas
bolivianas o ciudadanos bolivianas no la perderán en caso de viudez o divorcio.
2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida por la ley.
3. Que, por su servicio al país, obtengan la ciudadanía boliviana concedida por la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
III. El tiempo de residencia para la obtención de la ciudadanía podrá ser modificado cuando existan, a
título de reciprocidad, convenios con otros Estados, prioritariamente Latinoamericanos.
Artículo 147
I. Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas
extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su ciudadanía de origen. La ciudadanía boliviana
tampoco se perderá por adquirir ciudadanía extranjera.
II. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros que adquieran la ciudadanía boliviana no
serán obligados a renunciar a su ciudadanía de origen.
III. Las ciudadanas bolivianas y los ciudadanos bolivianos que tengan doble ciudadanía no podrán
postularse a cargos públicos electos, salvo renuncia previa a su otra ciudadanía.
TERCERA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
TITULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 268
I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena
originario campesinos.
II. Las regiones forman parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que
determinen la Constitución y la ley.
III. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad
democrática de sus habitantes, y de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y en la
ley.
Artículo 269
Los principios del ordenamiento territorial y del sistema de descentralización y autonomías son unidad;
solidaridad; bien común; autogobierno; igualdad; reciprocidad; subsidiariedad; gradualidad; participación
y control social; provisión de recursos económicos; y preexistencia de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
Artículo 270
Los alcances, la organización, el funcionamiento, la estructura, las competencias, las atribuciones y la
coordinación del sistema de descentralización y de autonomías se regirán mediante esta Constitución y la
Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que será aprobada por dos tercios de votos del Órgano
Legislativo. Esta Ley estará sujeta a control previo de constitucionalidad.
Artículo 271
El régimen autonómico implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los
ciudadanos, y las facultades normativo-administrativa, fiscalizadora, ejecutiva y técnica, ejercidas por las
entidades autónomas en el ámbito de su jurisdicción y competencias.
CAPITULO SEGUNDO
AUTONOMIA DEPARTAMENTAL
Artículo 272
El gobierno de cada departamento autónomo estará constituido por un Concejo Departamental, con
facultades deliberativas, normativo-administrativas y fiscalizadoras, y un órgano ejecutivo.
Artículo 273
I. El Concejo Departamental estará compuesto por concejalas y concejales departamentales, elegidas y
elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por concejalas y concejales
departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a
sus propias normas y procedimientos.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el
número de concejalas y concejales departamentales, tomando en cuenta criterios de población,
organización territorial, identidad cultural y lingüística, desarrollo humano e índice de pobreza.
Artículo 274
I. El órgano ejecutivo departamental estará compuesto por la Prefecta o el Prefecto, en condición de
máxima autoridad ejecutiva, y las directoras y los directores departamentales.
II. En caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Prefecta o del Prefecto, se
procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad del tiempo de su
mandato. En caso contrario, el Concejo Departamental elegirá a una sustituta o un sustituto de entre
una o uno de sus miembros.
Artículo 275
De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Concejo Departamental elaborará
de manera participativa su Estatuto autonómico, que tendrá carácter normativo-administrativo. El
Estatuto será aprobado por dos tercios del Concejo, y se aplicará en la jurisdicción departamental.
Artículo 276
Los departamentos no podrán asociarse o mancomunarse entre ellos.
CAPITULO TERCERO
AUTONOMIA REGIONAL
Artículo 277
I. La región se constituirá por voluntad democrática de la ciudadanía, a través de referendo, y por la
unión de municipios, de provincias o de territorios indígena originario campesinos con continuidad
geográfica, que compartan cultura, lenguas, historia o ecosistemas complementarios. La Ley Marco
de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y los procedimientos para la
conformación ordenada y planificada de las regiones, y sobre la base de regiones potenciales.
II. Una provincia, por voluntad democrática de la población de sus municipios, que por sí sola tenga
características de región, podrá conformar una región provincial, con gobierno autónomo, de acuerdo
a las condiciones y los requisitos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 278
El gobierno de cada región estará constituido por una Asamblea Regional deliberativa, normativo-
administrativa y fiscalizadora: y un órgano ejecutivo, presidido por la Gobernadora o el Gobernador. Las
atribuciones y características del gobierno regional serán definidas por la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
Artículo 279
I. La Asamblea Regional estará compuesta por asambleístas regionales elegidas y elegidos en cada
municipio mediante sufragio universal, y por asambleístas de las naciones y pueblos indígenas
originario campesinos, que serán elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el
número asambleístas regionales.
III. De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Asamblea Regional elaborará
de manera participativa su Estatuto autonómico, que tendrá carácter normativo-administrativo y se
aplicará en la jurisdicción regional.
Artículo 280
Las autonomías regionales no se encontrarán subordinadas a ningún otro tipo de autonomía, y tendrán
igual rango constitucional que el resto de gobiernos autónomos.
CAPITULO CUARTO
AUTONOMIA MUNICIPAL
Artículo 281
Cada gobierno autónomo municipal estará constituido por un Concejo Municipal deliberativo,
normativo-administrativo y fiscalizador, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Artículo 282
I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas elegidas y concejales elegidos mediante
sufragio universal, en circunscripciones electorales distritales de listas uninominales.
II. Los pueblos y naciones indígena originario campesinos de territorio ancestral ubicados en la
jurisdicción municipal que no conformen autonomía indígena, podrán elegir de forma directa
concejalas y concejales mediante normas y procedimientos propios.
III. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización determinará las condiciones de elección y el
número de concejalas y concejales municipales.
IV. De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cada Concejo Municipal elaborará
de manera participativa su Carta orgánica, que tendrá carácter normativo-administrativo, y se
aplicará en la jurisdicción municipal.
Artículo 283
Las autonomías municipales no se encontrarán subordinadas a ningún otro tipo de autonomía, y tendrán
igual rango constitucional que el resto de gobiernos autónomos.
Artículo 284
La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y entidades territoriales
indígena originario campesinas para el logro de sus objetivos de desarrollo.
CAPITULO QUINTO
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 285
I. Para ser candidata o candidato a Prefecta o Prefecto, Gobernadora o Gobernador, y Alcaldesa o
Alcalde se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la
elección en el departamento, región o municipio correspondiente, y residir en ese lugar en el momento de
la postulación.
2. En el caso de la elección de Alcaldesa o Alcalde y de Gobernadora o Gobernador, haber
cumplido veintiún años.
3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto, haber cumplido veinticinco años.
II. El período de mandato de la Prefecta o del Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, y de la
Alcaldesa o del Alcalde es de cinco años, y pueden ser reelectas y reelectos consecutivamente.
Artículo 286
La sustitución temporal o definitiva de la Prefecta o del Prefecto, de la Gobernadora o del Gobernador, y
de la Alcaldesa o del Alcalde se regulará por la ley.
CAPITULO SEXTO
CONCEJALAS Y CONCEJALES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES,
Y ASAMBLEISTAS REGIONALES
Artículo 287
Las candidatas y los candidatos a los concejos departamentales, a las asambleas regionales y a los
concejos municipales deberán cumplir con las condiciones establecidas para la elección de los miembros
de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 288
El período de mandato de las concejalas o concejales departamentales, asambleístas regionales y
concejalas o concejales municipales será de cinco años, y pueden ser reelectas y reelectos
consecutivamente.
CAPITULO SÉPTIMO
AUTONOMIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 289
I. La autonomía indígena originaria campesina es la expresión del derecho al autogobierno como
ejercicio de la autodeterminación de las naciones y los pueblos indígena originarios, y las
comunidades campesinas, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y
organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
Artículo 290
I. La conformación de entidades territoriales indígenas originario campesinas autónomas se basa en la
consolidación de sus territorios ancestrales, y en la voluntad de su población, expresada en consulta,
conforme a sus normas y procedimientos propios, y de acuerdo a la Constitución y a la ley.
II. Las autonomías indígenas originario campesinas no se encontrarán subordinadas a ningún otro tipo de
autonomía, y tendrán igual rango constitucional que el resto de gobiernos autónomos.
III. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus
normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a las atribuciones y competencias propias,
y en armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 291
Son entidades territoriales indígena originario campesinas autónomas los territorios indígena originario
campesinos, los municipios indígena originario campesinos, y las regiones territoriales indígena
originario campesinas.
Artículo 292
Cada entidad territorial indígena originario campesina autónoma elaborará su Estatuto autónomo, de
acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
Artículo 293
I. La voluntad expresada en consulta para conformar territorios indígena originario campesinos se
ejercerá a partir de territorios ancestrales consolidados como propiedad colectiva, comunitaria o por
posesiones y dominios históricos en proceso de consolidación; y por municipios existentes y distritos
municipales.
II. Para conformar uno o más territorios indígenas originario campesinos autónomos que se encuentren
en una sola entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de
constitución, coordinación y cooperación con la entidad territorial correspondiente para el ejercicio de su
gobierno.
III. Para conformar un territorio indígena originario campesino autónomo que comprenda a más de una
entidad territorial indígena originario campesina autónoma, la ley señalará los mecanismos de
articulación, coordinación y cooperación entre estas unidades y la entidad para el ejercicio de su
gobierno.
Artículo 294
I. La decisión de convertir uno o más municipios existentes en un municipio indígena originario
campesino o en territorio indígena originario campesino, se adoptará de acuerdo a sus normas y
procedimientos de consulta directa propia, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la
Constitución y la ley.
Artículo 295
La decisión de convertir municipios y territorios indígenas originario campesinos en una región territorial
indígena originaria campesina, se adoptará por agregación de éstos, de acuerdo a sus normas y
procedimientos de consulta directa propia, y conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la
Constitución y la ley.
Artículo 296
En los espacios geográficos donde existan comunidades campesinas interculturales y estructuras
organizativas que las articulen, podrán conformarse municipios campesinos autónomos.
Artículo 297
El gobierno de los territorios indígena originario campesinos se ejercerá a través de sus propias normas y
formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad.
CAPITULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 298
Son competencias privativas indelegables del Estado plurinacional:
1. Legislación.
2. Codificación sustantiva y adjetiva en todas las materias.
3. Políticas generales y de coordinación en todos los ámbitos.
4. Administración de justicia.
5. Elaboración y aplicación del plan plurinacional de desarrollo.
6. Promover, planificar y gestionar estrategias y acciones para la equidad o igualdad de oportunidades
para hombres y mujeres.
7. Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de las bolivianas y los bolivianos
en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes.
8. Política fiscal; supervisión y control sobre el sistema financiero; régimen de crédito, banca y seguros.
9. Banca central, sistema monetario, divisas, cambio y convertibilidad.
10. Sistema medidas.
11. Uso horario.
12. Hacienda del Estado.
13. Deuda interna y externa.
14. Comercio exterior.
15. Régimen aduanero y arancelario.
16. Seguridad y defensa estatal.
17. Fuerzas Armadas.
18. Policía Boliviana.
19. Producción, comercio, tenencia, uso y registro de armas y explosivos.
20. Relaciones internacionales y política exterior.
21. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones; servicio postal y telegráfico.
22. Tierra y territorio; recursos naturales y energéticos estratégicos, minerales, hidrocarburos, recursos
hídricos, espectro electromagnético, biodiversidad y recursos forestales.
23. Reservas fiscales respecto a los recursos naturales.
24. Control y administración de las empresas estatales.
25. Areas protegidas.
26. Ciudadanía, extranjería y derecho de asilo.
27. Control de fronteras.
28. Regulación y políticas sobre emigración e inmigración.
29. Administración pública y régimen del servicio público.
30. Impuestos y tributos.
31. Sistema de administración y control gubernamental.
32. Transporte terrestre, aéreo, fluvial y lacustre interdepartamental e internacional; registro de medios
de transporte.
33. Control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo; matriculación de aeronaves y administración
de los aeropuertos internos e internacionales.
34. Servicio meteorológico.
35. Levantamiento de planos, mapas cartográficos; geodesia.
36. Régimen Electoral.
37. Autorización para la convocatoria de referendos.
38. Registro Civil.
39. Registro de derechos reales.
40. Patrimonio cultural, museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal.
41. Censo; levantamiento, elaboración y registro de estadísticas estatales.
42. Otorgar la personalidad jurídica a fundaciones, asociaciones, instituciones, cooperativas y
organizaciones no gubernamentales que desarrollen sus actividades en más de un departamento.
43. Políticas y gestión de la educación, la salud y el desarrollo humano.
44. Política de producción agrícola, ganadera y forestal.
45. Políticas de tierras, suelos, forestales y bosques.
46. Titulación agraria.
47. Patrimonio natural y cultural tangible e intangible.
48. Régimen de servicios públicos.
II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al Estado
plurinacional.
Artículo 299
Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el Estado plurinacional y los
departamentos, con sujeción a las políticas estatales, y de acuerdo con la ley:
1. Red fundamental de carreteras y ferrocarriles interdepartamentales.
2. Puertos fluviales y lacustres.
3. Generación, producción, control y transmisión de energía por medios que transcurran por más de un
departamento.
4. Políticas de investigación científica y tecnológica.
5. Planificación general y fiscalización de los sistemas de educación y salud.
6. Administración del sistema estatal de áreas protegidas.
7. Regulación del sistema de control medioambiental y de biodiversidad.
8. Régimen general de defensa civil.
9. Protección y garantía de los derechos de las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los
consumidores en la prestación de servicios públicos y privados, en concurrencia con el nivel
municipal.
10. Cultura.
11. Deportes.
12. Turismo.
13. Vivienda.
14. Desarrollo Rural.
15. Desarrollo socioeconómico departamental.
16. Promoción del comercio, industria, agroindustria, ganadería y servicios.
17. Personalidad jurídica a fundaciones, asociaciones, instituciones, cooperativas y organizaciones no
gubernamentales que desarrollen sus actividades en un departamento.
18. Fomento de la actividad económica del departamento
Artículo 300
Son competencias de los gobiernos de los departamentos autónomos, en su jurisdicción:
1. Aprobar el plan operativo anual y el presupuesto departamental.
2. Planificar y ejecutar la infraestructura departamental.
3. Planificar y promover actividades deportivas y administrar su infraestructura, en concurrencia con los
gobiernos municipales y entidades territoriales indígena originario campesinas.
4. Planificar, gestionar y administrar la construcción y el mantenimiento de carreteras y ferrocarriles en
el territorio de su jurisdicción, en coordinación con el Estado plurinacional.
5. Planificar y gestionar la promoción del turismo, en concurrencia con los gobiernos municipales y
entidades territoriales indígena originario campesinas.
6. Proponer y administrar proyectos hidráulicos y energéticos en el departamento, sujetos a las políticas
del Estado plurinacional.
7. Promover y proteger el patrimonio cultural, histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico,
tangible e intangible, así como el patrimonio natural, de manera exclusiva o en concurrencia con los
gobiernos municipales y entidades territoriales indígena originario campesinas, y con el Estado
plurinacional.
8. Otorgar la personalidad jurídica a fundaciones, asociaciones, instituciones y organizaciones no
gubernamentales que desarrollen sus actividades exclusivamente en su jurisdicción.
9. Priorizar el equipamiento, infraestructura y recursos económicos a los municipios para la atención y
protección de la niñez, la adolescencia, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad
y otros sectores vulnerables.
10. Promover acuerdos internacionales de interés específico del departamento, previa información y en
sujeción al Ministerio del ramo, de conformidad a los intereses del Estado, y de acuerdo con la
Constitución y la ley.
11. Coordinar el régimen de defensa civil con el Estado plurinacional, y los gobiernos regional,
municipal y de las entidades indígenas originario campesinas.
12. Promover, planificar y gestionar estrategias y acciones para la equidad e igualdad de oportunidades
para hombres y mujeres en proyectos productivos.
Artículo 301
I. Son competencias de las regiones autónomas en su jurisdicción:
1. Desarrollo económico y el empleo.
2. Desarrollo rural y agropecuario.
3. Vías de transporte de la red regional.
4. Electrificación regional.
5. Infraestructura productiva en general.
6. Riego y protección de cuencas.
7. Promoción y desarrollo de políticas de vivienda.
8. Desarrollo del turismo regional.
9. Apoyo en la ejecución de planes, programas y proyectos de salud, educación, cultura, ciencia y
tecnología.
10. Prevención y atención de emergencias y desastres climáticos; defensa civil.
11. Conservación ambiental.
12. Promoción, conservación y desarrollo de los recursos naturales, la flora y fauna silvestre y los
animales domésticos.
13. Promoción de acuerdos internacionales de interés específico de la región, previa información y en
sujeción al Ministerio del ramo, de conformidad a los intereses del Estado, y de acuerdo con la
Constitución y la ley.
14. Promoción, planificación y gestión de estrategias y acciones para la equidad e igualdad de
oportunidades para hombres y mujeres en proyectos productivos.
II. Serán también de ejecución regional las competencias concurrentes con el Estado plurinacional, los
departamentos, los municipios y las entidades territoriales indígena originario campesinas que por su
naturaleza puedan ser ejercidas por las regiones, de acuerdo con la ley.
Artículo 302
I. Son competencias de los municipios autónomos, en su jurisdicción:
1. Promover el desarrollo humano.
2. Privilegiar el desarrollo de programas y proyectos sociales sostenibles de apoyo a la familia, a la
defensa y protección de la mujer, de la niñez y la adolescencia, de las personas adultas mayores y
de personas con discapacidad.
3. Promover y prestar servicios para el desarrollo productivo rural y agropecuario sustentable.
4. Administrar el registro de catastro de bienes inmuebles urbanos.
5. Administrar el registro de la propiedad de automotores susceptibles de registro.
6. Expropiar inmuebles urbanos por necesidad y utilidad publica en su jurisdicción para obras de
interés social y servicios públicos, previo pago de una indemnización justa.
7. Controlar el cumplimiento de la función social de la propiedad urbana.
8. Promover, conservar y desarrollar la protección ambiental, los recursos naturales, la flora y fauna
silvestre y los animales domésticos.
9. Planificar, administrar y ejecutar la infraestructura y equipamiento de educación y salud, en
concurrencia con la región y en el marco de la ley.
10. Proteger y garantizar los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los
consumidores en la prestación de servicios públicos y privados, en concurrencia con el Estado
plurinacional.
11. Planificar, administrar, ejecutar y supervisar los servicios de saneamiento básico: agua potable,
alcantarillado pluvial, sanitario, aseo urbano, y manejo y tratamiento de residuos sólidos.
12. Planificar, administrar y ejecutar los servicios de mantenimiento y preservación del hábitat,
paisaje, parques, plazas, avenidas y calles.
13. Planificar, administrar y ejecutar políticas de desarrollo urbano y asentamientos humanos.
14. Planificar y proveer el servicio de alumbrado público.
15. Planificar, administrar y ejecutar obras públicas de infraestructura de servicio al ciudadano.
16. Planificar y regular los servicios de sanidad y salubridad de la comercialización de alimentos.
17. Planificar y controlar el transporte local.
18. Establecer políticas sobre deporte, cultura, turismo local y actividades artísticas.
19. Conservar y promocionar del patrimonio tangible e intangible, los sitios sagrados, los centros
arqueológicos y los museos.
20. Regular espectáculos públicos y juegos recreativos.
21. Regular la publicidad y la propaganda.
22. Incorporar la equidad y la igualdad en el diseño, definición y ejecución de las políticas, planes,
programas y proyectos municipales, prestando especial atención a la equidad de género.
II. Serán también de ejecución municipal las competencias concurrentes con el Estado plurinacional, los
departamentos, las regiones y las entidades territoriales indígena originario campesinas que por su
naturaleza puedan ser ejercidas por los municipios, de acuerdo con la ley.
Artículo 303
Los municipios y las regiones indígenas originario campesinos asumirán las competencias de los
municipios y las regiones establecidas en esta Constitución y en la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
Artículo 304
I. Los territorios indígenas originario campesinos asumirán las competencias de los municipios y
regiones según sus estatutos, de acuerdo a un proceso de desarrollo institucional y a las características
culturales propias, y de conformidad a la Constitución y a la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
II. Los territorios indígenas originario campesinos podrán ejercer las siguientes competencias de forma
exclusiva o en concurrencia:
1. Definir las formas propias de desarrollo económico, cultural y social, de acuerdo a su identidad
y visión.
2. Participar en la planificación y el desarrollo de planes, programas y proyectos de educación e
investigación, en el marco de la legislación plurinacional.
3. Organizar, planificar y ejecutar políticas del sistema de salud en su jurisdicción.
4. Administrar la jurisdicción indígena originaria campesina en el marco del pluralismo jurídico.
5. Resguardar derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos,
medicina tradicional, germoplasma y patrimonio cultural tangible e intangible.
6. Fomentar y promover las culturas, el arte, la identidad, los centros arqueológicos y los museos.
7. Construir, mantener y administrar los caminos vecinales y comunales.
8. Construir, mantener y administrar la infraestructura necesaria para el desarrollo de su
jurisdicción.
9. Construir, mantener y administrar los sistemas de agua, riego, energía, servicios básicos y
saneamiento.
10. Fomentar, promover y administrar el turismo.
11. Controlar y regular a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen actividades en
su jurisdicción.
12. Planificar y gestionar la ocupación y asentamiento territorial.
13. Gestionar y administrar los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución y la ley.
14. Fomentar y desarrollar su vocación productiva.
15. Fomentar y desarrollar la práctica, tecnología e investigación.
16. Preservar el hábitat, el paisaje, la vivienda, el urbanismo y los asentamientos humanos,
conforme a las formas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.
17. Promover los mecanismos de consulta referidos a los asuntos de su interés.
18. Incorporar la equidad y la igualdad en el diseño, definición y ejecución de las políticas, planes,
programas y proyectos de los territorios, prestando especial atención a la equidad de género.
II. Serán también de ejecución de los territorios indígenas originario campesinos las competencias
concurrentes con el Estado plurinacional, los departamentos, las regiones y los municipios que por su
naturaleza puedan ser ejercidas por estos territorios, de acuerdo con la ley.
III. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán establecidos mediante ley, y
serán transferidos automáticamente por el Estado plurinacional.
Artículo 305 5
Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente
de los recursos económicos y financieros para su ejercicio.
CUARTA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
TITULO I
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 306
I. El Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario tiene como máximo valor al ser
humano, y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes
económicos en políticas sociales, de salud, educación y cultura.
II. El modelo económico boliviano es plural, y está orientado a mejorar la calidad de vida y el
vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.
III. La economía plural está constituida por las siguientes formas de organización económica: la
comunitaria, la estatal y la privada.
IV. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios
de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, sustentabilidad,
equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés
individual con el vivir bien colectivo.
V. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir
empresas mixtas.
Artículo 307
I. Todas las formas de organización económica establecidas en esta Constitución gozarán de igualdad
jurídica ante la ley.
II. La economía plural comprende los siguientes aspectos:
1. El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y de sus procesos de
planificación.
2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados
por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la
tierra.
3. La industrialización para superar la dependencia de la exportación de materias primas
y lograr una economía de base productiva, en el marco del desarrollo sostenible, en
armonía con la naturaleza.
4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos,
buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las
bolivianas y todos los bolivianos.
5. Se respeta el derecho a la sucesión hereditaria.
6. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.
7. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como
alternativa solidaria, tanto en el campo como en la ciudad
Artículo 308
I. Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del país. No
se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga en peligro la
soberanía económica.
II. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno, y
contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.
III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el medio ambiente.
Artículo 309
Son medios de la organización económica boliviana, para lograr el vivir bien de la población, la
eliminación de la pobreza y la exclusión en sus múltiples dimensiones, los siguientes:
1. Una generación del producto social que se logre en el marco del respeto de los derechos
sociales de los individuos, así como de los derechos de los pueblos y las naciones.
2. La producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los excedentes
económicos.
3. La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos.
4. La reducción de las desigualdades regionales.
5. El desarrollo productivo industrializador de los recursos naturales.
6. La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato productivo.
Artículo 310
El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización económica comunitaria. La
forma de organización económica comunitaria comprende los sistemas de producción y reproducción de
la vida social, fundados en los principios y la visión propios de los pueblos y naciones indígena
originario y campesinos.
Artículo 311
I. El Estado reconocerá, respetará y protegerá la forma de organización económica privada y la iniciativa
privada, siempre que cumplan una función social y contribuyan al desarrollo del país.
II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán
reguladas por la ley.
Artículo 312
La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de
propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:
1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales, y
ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de los
mismos.
2. Administrar los servicios públicos, directamente o por medio de empresas público-comunitarias.
3. Producir directamente bienes y servicios.
4. Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la población.
5. Garantizar el control social sobre su organización y gestión, así como la participación de los
trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios.
Artículo 313
Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo
de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la
exclusividad en la producción y la comercialización de bienes y servicios.
CAPITULO SEGUNDO
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMIA
Artículo 314
La función del Estado en la economía consiste en:
1. Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana. La
ley establecerá un sistema de planificación integral estatal, que incorporará a todas las entidades
territoriales.
2. Conducir y regular, conforme a los principios establecidos en esta Constitución, los procesos de
producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios, y ejercer la dirección
y el control de los sectores estratégicos de la economía.
3. Participar en la economía, mediante la producción directa de bienes y servicios económicos y
sociales.
4. Promover la integración de las diferentes formas económicas de producción con el objeto de lograr
el desarrollo económico y social.
5. Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables,
en el marco del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar la generación de empleo, y
de insumos económicos y sociales para la población.
6. Promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos económicos del país, con
el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus
múltiples dimensiones.
7. Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales que se consideren
imprescindibles en caso de necesidad pública.
8. Formular periódicamente, con participación y consulta ciudadana, el plan general de desarrollo cuya
ejecución es obligatoria para todas las formas de organización económica.
9. Gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de
tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización.
Artículo 315
El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación
participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada.
CAPITULO TERCERO
POLITICAS ECONÓMICAS
Artículo 316
I. El Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de
bienes y servicios suficiente para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para
fortalecer la capacidad exportadora.
II. El Estado priorizará el apoyo a la organización de estructuras asociativas de pequeños productores,
urbanos y rurales.
III. El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas
de desarrollo del país.
IV. El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios.
Artículo 317
I. La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco
del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de los pueblos y naciones indígena
originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales con el
aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado.
II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el Estado considerará, para
la definición del precio de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones
correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.
Artículo 318
I. La inversión boliviana será priorizada frente a la inversión extranjera.
II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades
bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas
para obtener un tratamiento más favorable.
III. Las relaciones económicas con Estados o empresas extranjeras se realizarán en condiciones de
independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras
condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos.
IV. El Estado es independiente en todas las decisiones de política económica interna, y no aceptará
imposiciones ni condicionamientos sobre esta política por parte de Estados, bancos o
instituciones financieras bolivianas o extranjeras, entidades multilaterales ni empresas
transnacionales.
V. Las políticas públicas promocionarán el consumo interno de productos hechos en Bolivia.
SECCIÓN I
POLITICA FISCAL
Artículo 319
I La administración económica y financiera del Estado se rige por su presupuesto.
II La determinación del gasto y de la inversión pública tendrán lugar por medio de mecanismos de
participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán
especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.
III El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses
antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la
siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público.
IV Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la
fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio económico del ramo, tendrá acceso directo a la
información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la
información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.
Artículo 320
I La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre
la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen
técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras
circunstancias.
II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente
por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 321
I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad,
proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad
recaudatoria.
II. Sólo podrán establecerse tributos por ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará a las entidades territoriales autónomas y
descentralizadas la aprobación y recaudación de tasas y patentes para la gestión de servicios
públicos.
IV. La política arancelaria tendrá como objetivo la protección de la producción boliviana, así como la
generación de ingresos para el Estado.
Artículo 322
No prescribirán las deudas y los daños económicos causados al Estado.
Artículo 323
El Tribunal Fiscal del Estado será el órgano colegiado que ejercerá la jurisdicción contencioso-tributaria
especializada, autónoma, imparcial e independiente de la jurisdicción ordinaria y de la administración
tributaria. Su organización, competencias y procedimientos serán establecidos por la ley.
SECCIÓN II
POLITICA MONETARIA
Artículo 324
I. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará los objetivos de la política monetaria y cambiaria
del país.
II. La moneda del Estado es el Boliviano. Las transacciones públicas del país se realizarán en bolivianos.
Artículo 325
El Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Tiene autonomía en la gestión administrativa y técnica. En el marco de la política
económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la estabilidad del poder
adquisitivo interno de la moneda para contribuir al desarrollo económico y social.
Artículo 326
I. Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política económica determinada
por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:
1. Determinar y ejecutar la política monetaria.
2. Ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el sistema de pagos.
4. Autorizar la emisión de la moneda.
5. Administrar las reservas internacionales.
II. El Banco Central de Bolivia no otorgará préstamos ni garantías a personas individuales ni colectivas
de derecho privado ni a institución pública alguna.
Artículo 327
I. El Directorio del Banco Central de Bolivia estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y
cinco directoras o directores designados por la Presidenta o el Presidente del Estado de entre las ternas
presentadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.
II. Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia durarán en sus funciones cinco años, sin
posibilidad de reelección. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de acuerdo con la
Constitución y la ley. Los requisitos particulares para el acceso al cargo serán determinados por la ley.
III. El Presidente del Banco Central de Bolivia deberá rendir informes y cuentas sobre las funciones de la
institución siempre que sea solicitado por la Asamblea Legislativa Plurinacional. El Banco Central de
Bolivia elevará un informe anual a la Asamblea Legislativa Plurinacional, y será controlado en la forma
dispuesta por esta Constitución y la ley.
SECCIÓN III
POLITICA FINANCIERA
Artículo 328
I. El Estado regulará el sistema financiero, con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad,
distribución y redistribución equitativa.
II. El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los
sectores de la micro y pequeña empresa, de la artesanía, del comercio, de los servicios, de las
organizaciones comunitarias y de las cooperativas de producción.
III. El Estado fomentará la creación de sistemas financieros no bancarios con fines de inversión
socialmente productiva.
IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no reconocerán adeudos de la
banca o de entidades financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán y fortalecerán un
fondo de reestructuración financiera, que será usado en caso de insolvencia bancaria.
V. Las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes niveles de gobierno,
serán realizadas por una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.
Artículo 329
Las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra
actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y
sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley.
Artículo 330
I. Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de
bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público, y jurisdicción en
todo el territorio boliviano.
II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades financieras será designada
por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.
Artículo 331
Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras,
gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en los casos en que se presuma
comisión de delitos financieros, en los que se investiguen fortunas, y los demás definidos por la ley. Las
instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas
operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.
SECCIÓN IV
POLITICAS SECTORIALES
Artículo 332
En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará:
1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños
productores urbanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La política económica facilitará el acceso
a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de
procesos productivos.
2. El trabajo por cuenta propia y el comercio minorista en las áreas de producción, servicios y comercio, y
promoverá su fortalecimiento por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica.
El trabajo por cuenta propia y el comercio minorista en las áreas de producción, servicios y comercio, y
promoverá su fortalecimiento por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica.
3. La producción artesanal con identidad cultural.
4. La actividad de las micro y pequeñas empresas. Las micro y pequeñas empresas, así como las
organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores,
gozarán de preferencias en las compras del Estado.
Artículo 333
I. El Estado reconocerá, promoverá, fomentará y regulará la organización y el desarrollo de las
cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación. Se promoverá principalmente la
organización de cooperativas en actividades de producción.
II. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y
sometidas a control social y administradas democráticamente. La elección de sus consejeros de
administración y vigilancia será supervisada por el Consejo Electoral Plurinacional. Su
organización y funcionamiento serán regulados por la ley.
Artículo 334
El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y
accedan al financiamiento.
Artículo 335
I. El turismo se considerará una actividad económica estratégica, que deberá desarrollarse de manera
sustentable, y tomando en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio ambiente.
II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de beneficiar a las
comunidades urbanas y rurales, y a los pueblos y naciones indígenas originario campesinos donde
se desarrolle esta actividad.
Artículo 336
El Estado reconocerá el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza, y deberá
cuantificarse en las cuentas públicas.
CAPITULO CUARTO
RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 337
Los ingresos del Estado se invertirán conforme al plan general de desarrollo económico y social del país,
al Presupuesto General del Estado, y a la ley.
Artículo 338
Son ingresos propios de las entidades territoriales autónomas y descentralizadas los recursos captados por
sus gobiernos, y la explotación de los bienes y servicios correspondientes, de acuerdo con la ley.
Artículo 339
I. El Tesoro General del Estado asignará los recursos necesarios para la gestión de las entidades
territoriales autónomas y descentralizadas, de acuerdo con la ley.
II. Las transferencias financieras a las entidades territoriales autónomas y descentralizadas serán
proporcionales a las competencias de las que sean responsables, a la población, al grado de desarrollo
económico, a las necesidades básicas insatisfechas, al índice de pobreza, a la densidad demográfica y
a los pasivos históricos en cada jurisdicción, de acuerdo con la ley.
TITULO II
MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO
CAPITULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE
Artículo 340
Será deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los
recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
Artículo 341
La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, y a la consulta previa e informada
sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
Artículo 342
I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio boliviano,
así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y de desechos tóxicos.
II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos,
insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.
Artículo 343
Las políticas de gestión ambiental se basarán en:
1. La planificación y gestión participativas, con control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental, y el control de calidad
ambiental, sin excepción y de manera transversal, a toda actividad de producción de bienes y
servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales, y
su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del
medio ambiente.
Artículo 344
El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del
país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y
atribución exclusiva del Estado, y no comprometerán la soberanía sobre los recursos naturales. La ley
establecerá los principios y disposiciones para su gestión.
Artículo 345
El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los
pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales
históricos, y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la
producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al
medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para
neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.
CAPITULO SEGUNDO
RECURSOS NATURALES
Artículo 346
I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y
el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético, y todos aquellos elementos y
fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés púbico para el desarrollo del país.
III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y las demás son
prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación,
restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 347
I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio social, directo, indivisible e imprescriptible del
pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración.
II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la
tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales.
Artículo 348
Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa, por
necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.
Artículo 349
I. El Estado, a través de entidades públicas, sociales o comunitarias, asumirá el control y la dirección
sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos
naturales.
II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación de economía mixta con personas jurídicas,
bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales.
III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la
participación social en la toma de decisiones. En la gestión y administración podrán establecerse
entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar
colectivo.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan
en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables.
Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación
por la explotación de los mismos.
Artículo 350
La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la
población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantizará la
participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental, y se promoverá la conservación de los
ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígenas originario
campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la
población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantizará la
participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental, y se promoverá la conservación de los
ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígenas originario
campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.
Artículo 351
El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos
los recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos
recursos, y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 352
El Estado desarrollará y promoverá la investigación relativa al manejo, conservación y aprovechamiento
de los recursos naturales y la biodiversidad.
Artículo 353
I. La industrialización y comercialización de los recursos naturales será prioridad del Estado.
II. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán
distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes niveles
territoriales del Estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.
III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de origen de la producción,
y crearán condiciones que favorezcan la competitividad en el mercado interno e internacional.
Artículo 354
Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización
de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.
Artículo 355
Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona
ni empresa privada boliviana, podrán inscribir la propiedad de los de recursos naturales bolivianos en
mercados de valores, ni los podrán utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o
seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.
Artículo 356
Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en
la Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de las
regulaciones técnicas, económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión o
anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.
CAPITULO TERCERO
HIDROCARBUROS
Artículo 357
I. Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten,
son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y
representación del pueblo boliviano, detenta la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del
país, y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la
comercialización de los hidrocarburos será de propiedad del Estado.
II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar
total o parcialmente lo establecido en el presente artículo. En el caso de vulneración, los contratos
serán nulos de pleno derecho, y quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o ejecutado,
cometerán delito de traición a la patria.
Artículo 358
El Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo,
y garantizará la soberanía energética.
Artículo 359
I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), con ésta u otra denominación, es una empresa
autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y
económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del
ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de control
y dirección de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones, en ninguna forma o modalidad, tácita o
expresa, directa o indirecta.
Artículo 360
I. Se autoriza a YPFB a suscribir contratos bajo el régimen de prestación de servicios, con empresas
públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en su
representación, realicen determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una
retribución o pago por sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar en ningún
caso pérdidas para YPFB o para el Estado.
II. Los contratos referidos a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos deberán contar
con previa autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de
no obtener esta autorización, serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni
extrajudicial alguna.
Artículo 361
I. La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de
derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del
Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa en el marco de la política estatal de hidrocarburos. EBIH será
responsable de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su territorio, la industrialización de los
hidrocarburos.
II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la ejecución de las
actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de
los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB contará obligatoriamente con una
participación accionaria no menor al cincuenta y uno por ciento del total del capital social.
Artículo 362
YPFB, en nombre y representación del Estado boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en
territorios de otros Estados.
Artículo 363
La Administradora Boliviana de Hidrocarburos (ABH) es el órgano de regulación y fiscalización de
hidrocarburos. Es una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión
administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, y será responsable de
regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la
industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos.
Artículo 364
Todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en
nombre y representación del Estado, estarán sometidas a la soberanía del país, y a la independencia, las
leyes y las autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera, y
no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones
diplomáticas.
Artículo 365
La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una
política de desarrollo que garantice prioritariamente el aprovechamiento y el consumo interno. La
exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
Artículo 366
Los departamentos productores de hidrocarburos, percibirán una regalía del once por ciento de su
producción departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no
productores de hidrocarburos, y el Tesoro General del Estado, obtendrán una participación en los
porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial.
CAPITULO CUARTO
MINERIA Y METALURGIA
Artículo 367
I. El Estado, a través de sus entidades públicas autárquicas, será el responsable de la administración y el
aprovechamiento de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y en el subsuelo,
cualquiera que sea su origen.
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros,
son de carácter estratégico para el país.
III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento,
la promoción y el control de la actividad minera.
Artículo 368
I. El Estado podrá suscribir contratos mineros con personas individuales y colectivas, en particular con
las cooperativas mineras, previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley. El Estado podrá
reservarse derechos sobre riquezas mineralógicas, para beneficio del pueblo.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan al desarrollo
económico social del país.
III. El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad minera para satisfacer el
interés económico social. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a su rescisión inmediata.
IV. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará políticas de
administración, prospección, exploración, evaluación e información técnica, geológica y científica de los
recursos naturales no renovables para el desarrollo minero.
Artículo 369
I. Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles, inembargables e
intransmisibles por sucesión hereditaria.
II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción local donde se realice la
mayor explotación minera.
Artículo 370
I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados sus áreas mineras, sus plantas
industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad a
empresas privadas por ningún título.
II. La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo de una entidad
autárquica con las atribuciones que determine la ley.
III. El Estado tiene la atribución exclusiva y la responsabilidad de la comercialización de los minerales
metálicos y no metálicos. Esta atribución la ejercerá a través de una empresa pública autárquica
encargada de la compra, el procesamiento y la exportación de la materia prima, preferentemente con
valor agregado, y según cotización vigente.
IV. Las empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio legal en los centros de
mayor producción minera.
CAPITULO QUINTO
RECURSOS HIDRICOS
Artículo 371
I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo.
El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad,
complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos,
vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no
podrán ser objeto de apropiaciones privadas, y tanto ellos como sus servicios no serán
concesionados.
Artículo 372
I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado
gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con
participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las
condiciones y limitaciones de todos los usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus
autoridades locales, y de las organizaciones indígenas originarias campesinas sobre el derecho, el
manejo y la gestión sustentable del agua.
Artículo 373
I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable
de las cuencas hidrográficas.
II. El manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego y seguridad
alimentaria, se desarrollará respetando los usos y costumbres de las comunidades.
III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles, y su consiguiente
protección, manejo y aprovechamiento sustentable.
Artículo 374
Los recursos hídricos de los ríos, los lagos y las lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su
potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen, y por ser parte fundamental de los
ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado
evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o
disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la
población.
Artículo 375
I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía
del país, y priorizará el interés del Estado.
II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas transfronterizas para la conservación de la
riqueza hídrica, que contribuirá a la integración de los pueblos.
CAPITULO SEXTO
ENERGIA
Artículo 376
I. La energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico; su acceso es un derecho fundamental y
esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia,
continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
II. Es facultad privativa del Estado la promoción de la cadena productiva energética en las etapas de
generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, instituciones sin fines de lucro,
cooperativas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena
productiva energética no podrá estar sujeta a intereses privados, ni concesionarse.
Artículo 377
I. El Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas de producción de
energías alternativas, compatibles con la conservación del ambiente.
II. El Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno, y promoverá la exportación
de los excedentes de energía.
CAPITULO SÉPTIMO
BIODIVERSIDAD, AMAZONIA, COCA, AREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN I
BIODIVERSIDAD
Artículo 378
I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable, respetando las características
y el valor natural de cada ecosistema.
II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme a su capacidad de uso
mayor en el marco del proceso de organización del uso y ocupación del espacio, considerando sus
características biofísicas, socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su
aplicación.
Artículo 379
I. Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal, y el Estado establecerá las
medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.
II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los
ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para
su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la
propiedad intelectual a favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos
aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección
mediante la ley.
Artículo 380
Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, protección y repatriación del material biológico
proveniente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales y los demás que se originen en el
territorio.
Artículo 381
I. El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos
extractivos de los recursos de la biodiversidad en riesgo de extinción. Las medidas estarán orientadas
a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en
riesgo de extinción.
II. La tenencia y manejo de las especies de la biodiversidad se regulará en el marco del respeto a los
seres vivos, mediante la ley. Se sancionará penalmente el tráfico ilegal de especies de la
biodiversidad.
SECCIÓN II
AMAZONIA
Artículo 382
La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial protección para el
desarrollo integral del país, por su elevada sensibilidad ambiental, por la biodiversidad existente, por los
recursos hídricos y por las ecoregiones.
Artículo 383
I. El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonía boliviana a través de una
administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. La administración
estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la
protección y la sustentabilidad del medio ambiente.
II. El desarrollo de la amazonía boliviana considerará sus propias potencialidades, y la vocación forestal,
recolectora y extractiva.
III. Como estrategia de conservación de la amazonía, el Estado fomentará el acceso al financiamiento
para actividades turísticas, ecoturísticas y otras iniciativas de emprendimiento regional.
IV. El Estado en coordinación con las autoridades indígena originario campesinas y los habitantes de la
amazonía, creará un organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonía para promover
actividades propias de la región.
Artículo 384
El Estado implementará políticas especiales y generará las condiciones necesarias para la reactivación,
incentivo, industrialización, comercialización, protección y conservación de los productos extractivos
tradicionales y, en particular, de la goma y de la castaña.
SECCIÓN III
COCA
Artículo 385
El Estado reconocerá a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable
de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social. La revalorización, producción,
comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.
SECCIÓN IV
AREAS PROTEGIDAS
Artículo 386
I. Las áreas protegidas son un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país;
cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. En las áreas protegidas donde exista sobreposición de territorios indígenas originario campesinos, la
gestión y administración de las áreas protegidas se realizará en sujeción a las normas y
procedimientos propios de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinos, respetando el
objeto de creación de estas áreas.
SECCIÓN V
RECURSOS FORESTALES
Artículo 387
Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del Estado, que
promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable; la generación de valor
agregado a sus productos, y la rehabilitación y reforestación de áreas denudadas.
los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del Estado, que
promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable; la generación de valor
agregado a sus productos, y la rehabilitación y reforestación de áreas denudadas.
Artículo 388
I. El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal,
su aprovechamiento sustentable, y la conservación y recuperación de la flora, de la fauna y de las
áreas degradadas.
II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia
socioeconómica, cultural y ecológica.
Artículo 389
Las comunidades indígenas originario campesinas situadas dentro de áreas forestales, serán titulares del
derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.
Artículo 390
I. La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en
los espacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas de planificación y conforme a la
ley.
II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos internos, con el fin de
garantizar a largo plazo la conservación de los suelos y de los cuerpos de agua.
III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá infracción punible y
generará la obligación de reparar los daños causados.
CAPITULO OCTAVO
TIERRA Y TERRITORIO
Artículo 391
El Estado reconocerá, protegerá y garantizará la propiedad pública y la propiedad privada individual o
comunitaria de la tierra, en tanto cumplan una función social o una función económica social.
Artículo 392
I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña y empresarial, en función a la superficie, a la
producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas
de conversión serán reguladas por la ley.
II. La pequeña propiedad se declara indivisible; constituye patrimonio familiar inembargable, y no está
sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria.
III. El Estado reconocerá, protegerá y garantizará la propiedad comunitaria, que comprenderá el territorio
indígena originario campesino y de las comunidades interculturales. La propiedad comunitaria se declara
indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos
a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre
derechos colectivos e individuales.
Artículo 393
I. El Estado dotará de tierras fiscales a indígenas originario campesinas o campesinos, afrobolivianas o
afrobolivianos y comunidades interculturales, que no la posean o la posean insuficientemente, de acuerdo
con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades
poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de
desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la
tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal.
II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en
dotación.
III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta fundiaria generada por el
uso especulativo de la tierra.
Artículo 394
I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las
reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña
propiedad.
II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado.
Artículo 395
I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Los
propietarios deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra, y constituye la
fuente de subsistencia y el espacio de bienestar y desarrollo sociocultural de la pequeña propiedad, de
los territorios y comunidades indígenas originario campesinas y las comunidades interculturales,
quienes aprovecharán la tierra en sujeción a sus normas y procedimientos propios.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo
de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del
interés colectivo y de su propietario. Las propiedades empresariales deben cumplir con la función
económica y social.
IV. Toda forma de tenencia de la tierra, excepto la pequeña propiedad y la propiedad comunitaria, será
sujeta a la revisión correspondiente, de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función
social y de la función económica social.
Artículo 396
I. Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por
latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que es trabajada deficientemente; la
explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la
relación laboral; o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima establecida en la ley.
II. Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la
división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad
reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas
geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña
propiedad.
Artículo 397
I. El incumplimiento de la función económica social y la tenencia latifundista de la tierra, serán causales
de reversión o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento, y la tierra pasará a dominio y
propiedad del pueblo boliviano.
II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una
indemnización justa.
Artículo 398
El Estado tiene la obligación de:
1. Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional distribución demográfica y un
mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades
de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y producción, en el marco del Ordenamiento
Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente.
2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el
acceso, tenencia y herencia de la tierra
Artículo 399
I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y de sus comunidades, que
incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales
renovables en las condiciones determinadas por la ley, la consulta previa e informada y la
participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se
encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus
estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y
principios de convivencia armónica con la naturaleza.
II. El territorio indígena originario campesino y de sus comunidades comprenden áreas de producción,
áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social,
espiritual y cultural.
III. La ley regulará la forma de ejercicio de los derechos colectivos, sobre sus áreas de ocupación actual
y de acceso tradicional, mediante procedimientos que garanticen su acceso y control, a favor de los
pueblos y naciones indígena originario campesinos y sus comunidades, conforme lo prescrito en esta
Constitución.
TITULO III
DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
Artículo 400
El desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que
priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del
conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:
1. El incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria,
manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia
comercial.
2. La articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción
agropecuarias y agroindustriales.
3. El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo rural
en relación con el resto de la economía boliviana.
4. La significación y el respeto de las comunidades indígenas originario campesinas en
todas las dimensiones de su vida.
5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios, y de la
economía familiar y comunitaria.
Artículo 401
El Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y
proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el
objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de
los recursos naturales renovables.
Artículo 402
El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas rurales, entre ellas a los
artesanos, las cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios y manufactureros, y las micro,
pequeñas y medianas empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico
social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.
Artículo 403
Formará parte de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades
territoriales autónomas y descentralizadas:
1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaría, priorizando la producción y el consumo de
alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
2. Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana.
3. Promover la producción y comercialización de productos agroecológicos.
4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias
climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.
5. Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y
modalidades.
6. Establecer políticas y proyectos de manera sustentable, procurando la conservación y
recuperación de suelos.
7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción agropecuaria.
8. Garantizar la asistencia técnica y promover la innovación y transferencia tecnológica en toda la
cadena productiva.
9. Promover la creación de banco de semillas.
10. Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos y genéticos.
11. Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la inocuidad
alimentaria.
12. Proveer infraestructura productiva y servicios básicos para el sector agropecuario.
Artículo 404
El Estado creará estímulos en beneficio de los pequeños productores con el objeto de compensar las
desventajas del intercambio inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la
economía.
Artículo 405
Se prohíbe la producción, uso, experimentación, importación y comercialización de organismos
genéticamente modificados.
QUINTA PARTE
JERARQUIA NORMATIVA Y REFORMA CONSTITUCIONAL
TITULO ÚNICO
PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 406
I. Todas las ciudadanas y ciudadanos, así como los poderes públicos, se encuentran sometidos a la
presente Constitución. Las disposiciones establecidas en esta Constitución son de aplicación directa, sin
necesidad de ley que las desarrolle.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y goza de primacía frente a
cualquier otra disposición normativa.
Artículo 407
La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía:
1º La Constitución.
2º Las leyes y los tratados internacionales.
3º Los decretos supremos y los decretos reglamentarios.
4º Las disposiciones departamentales, regionales y municipales.
5º Las normas de carácter administrativo.
Artículo 408
I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, los derechos,
deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una
Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante
referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa popular, por la firma de al menos
el veinte por ciento del electorado; por la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidente o
el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos. La entrada
en vigencia de la reforma necesitará ratificación popular mediante referendo.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos
el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de
reforma constitucional aprobada por mayoría absoluta. Cualquier reforma parcial necesitará
ratificación popular mediante referendo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La Asamblea Constituyente, en el plazo máximo de sesenta días después de la entrada en vigencia de la
Constitución, aprobará por mayoría absoluta el régimen electoral provisional necesario para la elección
de la Asamblea Legislativa Plurinacional y del Órgano Ejecutivo, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en ésta. La elección de estos órganos tendrá lugar en un máximo de ciento veinte días desde
la aprobación del régimen electoral provisional.
En el transcurso de este periodo, se mantendrán en los cargos las autoridades que correspondan, de
acuerdo con la regulación anterior.
Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución no serán tenidos en cuenta a los efectos del
cómputo de los nuevos periodos de funciones.
Segunda
La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará, en el plazo máximo de ciento ochenta días, la Ley del
Consejo Plurinacional Electoral, la Ley del Régimen Electoral, la Ley de la Función Judicial, la Ley del
Tribunal Constitucional, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Tercera
I. En un plazo máximo de ciento veinte días después de la aprobación de las leyes determinadas en la
disposición anterior, se procederá a la elección del resto de cargos públicos determinados en la
Constitución. Esta elección será organizada por las nuevas autoridades del Consejo Electoral
Plurinacional.
II. Durante el periodo previo a la renovación de los cargos públicos electos se mantendrá la regulación
anterior en lo que corresponda.
Cuarta
Durante el primer mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se aprobarán las leyes necesarias
para el desarrollo de las disposiciones constitucionales.
Quinta
En el plazo máximo de un año después de la aprobación de la Ley de la Función Judicial, y de acuerdo
con ésta, se procederá a la reorganización del poder judicial, y a la convocatoria de los concursos
públicos exámenes de competencia y mérito determinados en la Constitución.
Sexta
En el plazo de ciento ochenta días a partir de la elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el
Órgano Ejecutivo presentará un proyecto de ley que fijará las características y los límites máximos y
mínimos de la propiedad agraria. El proyecto de ley tendrá en cuenta las condiciones naturales de las
diferentes zonas geográficas del país y las actividades socioeconómicas que se desarrollan en éstas, y
deberá preservar el equilibrio en la calidad ambiental.
Séptima
En el plazo de un año desde la elección de las nuevas autoridades, la categoría de tierra comunitaria de
origen se sujetará a un trámite de conversión a territorio indígena originario campesino, en el marco
establecido en esta Constitución.
Octava
En el plazo de un año desde la elección de las nuevas autoridades, se revisarán los derechos otorgados
que han derivado en acaparamiento de tierras.
Novena
I. En el plazo de un año desde la elección de las nuevas autoridades, las concesiones sobre recursos
naturales deben adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. El Estado revisará y, en su caso,
resolverá aquellas que contravengan a la presente Constitución.
II. En el plazo de un año desde la elección de las nuevas autoridades, las concesiones mineras de
minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares, azufreras y otros, concedidas en las
reservas fiscales del territorio boliviano, serán revertidas a favor del Estado.
III. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas con anterioridad a la promulgación de la
presente Constitución quedarán resueltas, y se revertirán a favor del Estado.
Décima
Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan pasarán a formar parte
del ordenamiento jurídico interno con rango de ley. En el plazo de un año desde la elección de las nuevas
autoridades, el Órgano Ejecutivo denunciará y, en su caro, renegociará los tratados internacionales que
sean contrarios a la Constitución.
DISPOSICIONES ABROGATORIA Y DEROGATORIA
Disposición abrogatoria
Queda abrogada la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.
Disposición derogatoria
Se derogan todas la disposiciones contrarias a la presente Constitución. El resto del ordenamiento
jurídico permanecerá vigente siempre que no sea contrario a la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su
publicación en la Gaceta Oficial.